Lo acaba de confirmar el Tribunal Supremo en una sentencia publicada a principios de este año y que tiene su origen en las declaraciones al respecto efectuadas por el Director del programa de radio El Espejo Canario sobre quien fuera dirigente del MPAIAC (Movimiento para la Autodeterminación e Independencia de las Islas Canarias).
En el presente veremos como tildar a alguien de “terrorista” puede, atendiéndose al contexto en el que se profirió, no considerarse un calificativo injurioso y que tenga cabida dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión.
Como premisa y antes de pasar al relato de los hechos debemos hacer referencia a un accidente aéreo que ha pasado a la historia como el de “Los Rodeos” ya que tuvo lugar en el Aeropuerto del mismo nombre, actualmente Tenerife Norte, y que dejó un saldo de casi 600 personas fallecidas siendo considerado el accidente aéreo con mayor número de muertes.
Respecto al mismo son numerosas las noticias en medios de comunicación, existiendo también pronunciamientos judiciales, en los que se atribuye la colocación de la bomba que lo causó al MPAIAC.
Dicho esto, pasemos a exponer los hechos:
1. El día 27 de noviembre de 2008, el director del programa de radio “El Espejo Canario” vertió las siguientes expresiones respecto al dirigente del MPAIAC.
“Yo digo que el Sr. AAA es un terrorista, lo digo exactamente igual que lo dije en el día de ayer. Mire, cuando fue el atentado famoso de Gando, cuando fue la famosa bomba que da origen posteriormente al colapso aeronáutico que se produce en Los Rodeos aquel domingo fatídico, porque si no hubiese pasado eso probablemente no hubiese pasado. Hay una relación causa-efecto entre la bomba que anuncia el MPAIAC y que luego estalla [..]
La bomba está colocada en un sobretecho y a una persona, la persona que estaba allí, que era una mujer, pues le causa heridas gravísimas, heridas gravísimas en uno de sus muslos; hay personas, incluso, que dicen que esa persona luego murió, yo no lo sé, no lo puedo testificar, no lo sé. Pero hablando de muertes, el Sr. AAA tiene en su conciencia varias muertes; yo no sé si tiene las de las 570 personas que fallecieron aquel domingo en Los Rodeos cuando colisionan los dos Jumbos […], pero, desde luego, en su momento el MPAIAC reconoció la muerte de un agente de Policía, concretamente del Sr. RRR, por intentar desactivar una bomba colocada por el MPAIAC, en el año 78 en La Laguna, Tenerife; y ¿eso qué es?, ¿cómo llamamos a eso?. Hemos sido muy generosos, le hemos traído para acá, para que luego empiece a dar el coñazo otra vez. O sea que somos coherentes y pedimos cárceles para otros en El País Vasco, tenemos que hacer lo mismo con otros que están por aquí”.
2. En mayo de 2009, el afectado por las expresiones interpuso demanda para que declarase que se había cometido una intromisión en su derecho al honor y se condenase al director y programa a indemnizarle en la cantidad de 100.000 euros.
El Juzgado de Primera Instancia en el que recayó el conocimiento del asunto desestimó la demanda y la sentencia fue recurrida por el demandante ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que desestimando su recurso confirmó la sentencia de instancia.
3. Contra esa sentencia de la Audiencia Provincial interpuso recurso ante el Tribunal Supremo el demandante sobre la base de que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho a su honor con expresiones injuriosas y con el ánimo de desprestigiarlo ante los oyentes del programa y estas manifestaciones no tienen cobijo en la libertad de expresión” y “el demandado atentó contra su honor cuando lo llamó terrorista” que también concluyó que prevalece la libertad de expresión y no se aprecia la existencia de vulneración del derecho al honor.
Pero resumidamente ¿Cuáles son los criterios judiciales en los que el alto Tribunal fundó esa decisión para ponderar si prevalece un derecho u otro, el derecho al honor o al de la libertad de expresión?
- Que se debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre.
- Que en la ponderación se debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, proyección pública que se reconoce por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
Ahora bien, la protección del derecho al honor debe prevalecer sobre la libertad de expresión cuando las expresiones sean ultrajantes u ofensivas e innecesarias para exponer las ideas u opiniones.
Entonces, si llamo a alguien terrorista ¿no es ultrajante, ofensivo e innecesario? Alguno la respuesta de algunos será a su moral negativa, la respuesta jurídica es no si se pone en relación con una determinada información que se quiere transmitir o con la situación política o social en la que se manifiesta la crítica y así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en distintas sentencias.
Aplicando todo lo anterior al caso las razones dadas por el Tribunal para inclinarse por la no apreciación de vulneración del derecho al honor es que dentro de contexto “aunque los términos empleados son de cierta gravedad, este factor no es suficiente desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, para invertir en el caso examinado el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta” debiendo ceder el límite del derecho al honor cuando se trata de una crítica y existe interés general en el asunto.
Y es que como recuerda la Audiencia Nacional, y aquí considero que está la clave de la resolución, en el curso del programa y antes de que manifestaren los polémicos comentarios y opiniones personales por el demandado, a la sazón víctima del terrorismo, éste alude a distintas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en las que se vincula al MPAIAC con el terrorismo una de las cuales aportó en el procedimiento, la correspondiente al atentado que sufrió y a las lesiones padecidas por el mismo, y en la que el propio actor admite su condición de dirigente del MPAIAC.
Así dentro de este contexto y como acertadamente señaló la Juzgadora de Instancia “no se puede considerar que las manifestaciones realizadas por el demandado, emitiendo opiniones de carácter personal y subjetivo, pudiendo los radioyentes distinguir el ámbito en el que se realizan, relativizando su significado, excedan del derecho a la libertad de expresión ni que impliquen una crítica vejatoria y afrentosa de ese actor, en cuanto persona con notoriedad y proyección pública, haciéndole desmerecer ante la opinión ajena, con perjuicio de su valoración o reputación social.”