El Tribunal Supremo ha confirmado recientemente la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una ex concursante de Gran Hermano, condenando a Telecinco y a otra participante de este programa a indemnizarla con 20.000 euros. El Tribunal considera responsable a la cadena por propiciar la intervención o participación de personas carentes de credibilidad y dadas a la polémica para obtener mayor audiencia.
Cuando la vulneración de un derecho fundamental como es el honor se comete en medios de comunicación, se condena a indemnizar conjunta y solidariamente tanto a la persona que crea y divulga los hechos inveraces que afectan a la reputación y buen nombre, como a la entidad dueña del medio social de información.
Sin embargo, suele omitirse en las conclusiones jurídicas efectuadas por los jueces en sus sentencias, el hecho de que esa responsabilidad le venga dada al titular del medio no ya como vehículo transmisor de las declaraciones ofensivas, sino por contratar a personas dadas a la polémica a fin de conseguir un mayor índice de audiencia en sus programas de espectáculo. Pero este caso fue distinto.
Para conocer las razones se hace un resumen de los hechos que dieron lugar al litigio:
Durante la emisión del programa Acorralados una colaboradora del espacio comentó que había acompañado a su amiga íntima, otra ex concursante de Gran Hermano, a una clínica, poniéndolo en relación con otra información previa divulgada un año antes en otro programa de la cadena, Enemigos Íntimos, y en el que hasta en dos emisiones, la tertuliana atribuyó a la misma una relación sentimental con un personaje público, fruto de la cual manifestó que quedó embaraza y se vio obligada a abortar.
A este respecto cabe decir que ambas relaciones de amistad y sentimental eran negadas rotundamente por la afectada, quien con base a lo anterior formuló demanda solicitando que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se la condenase junto con la cadena de televisión.
En un primer momento el magistrado-juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda entendiendo que esas manifestaciones en el programa Acorralados tan solo eran referencias vagas y reiteración de los hechos acontecidos en Enemigos Íntimos, que ya habían sido juzgados en otro procedimiento.
La afectada, no satisfecha con la solución dada por el juez, recurrió, y la Audiencia de Salamanca estimó parcialmente su recurso, concluyendo que sí hubo intromisión al incidirse en una información sobre la que no existía prueba y por tanto carente de veracidad.
La nueva sentencia de la Audiencia fue recurrida, en esta ocasión por Telecinco, ante el Tribunal Supremo alegando que su derecho a la información y a la libertad de expresión debía prevalecer sobre el derecho al honor de la afectada.
El Tribunal Supremo sin embargo desestima el recurso, sentando los motivos de su corresponsabilidad, al afirmar que:
La conclusión del Supremo viene motivada porque pretender que una vulneración de derechos fundamentales quede amparada por “la ligereza o carácter inflexivo” de quien la comete, los convertiría en una “especie de autorización general para ofender”.
En este punto parece razonable pensar que el programa de televisión no es un mero transmisor de las declaraciones de la codemandada ya que aunque no tenga configuración en las mismas sí tiene participación. O en palabras del Tribunal en referencia a tales personas “siempre le queda al medio la alternativa de no contratarlas”, de ahí que debe hacerse a los medios corresponsables.
Por último comentar que, aunque no es frecuente encontrar este tipo de pronunciamientos, no es la primera vez que el Tribunal Supremo declara en una resolución la responsabilidad solidaria tomando en consideración tales circunstancias aquí razonadas. Sirva de ejemplo entre otras su sentencia número 801/2013 de 16 de diciembre, en la que se condena a la entidad mercantil Grupo de Medios de Tenerife, S.L “como medio organizativo que puede imponer los contenidos de los programas que emite y elige a quienes en ellos intervienen”, teniendo en cuenta que “debido a las características concurrentes en el programa en el que se vertieron las expresiones injuriosas no puede considerarse que se produjera una actuación del contertulio sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador”.
Sentencia condenatoria a Telecinco de fecha 26 de noviembre de 2015.
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