Hace poco más de un año en un artículo que lleva por título “Tribunal Supremo: la dirección IP no es prueba suficiente para imputar un delito a su titular” os contaba que el Tribunal Supremo había anulado una condena de diez meses de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa a una persona a la que consideró autor de un delito de estafa informática sobre la única base de ser el titular de la línea telefónica con una IP asignada y desde la que se habían ordenado unas transferencias de fraudulento origen.
El alto Tribunal entendió entonces, que la sola adjudicación de una dirección IP no era suficiente para acreditar su autoría en la actividad delictiva de manera que una decisión de condena no estaría justificada y vulneraría su derecho a la presunción de inocencia.
Ahora la Audiencia Provincial de Madrid, siguiendo ese criterio del Tribunal Supremo, ha confirmado en su sentencia número 26/2014 de 24 de enero de 2014 el fallo de la dictada en instancia por el Juzgado de Penal de Getafe, condenando a un joven como autor de un delito de injurias con publicidad a pagar 6 euros al día durante diez meses y a indemnizar a su víctima con 7000 euros por los daños morales que ha tenido que sufrir y los perjuicios que le ha causado a su honor.
Antes de pasar a hacer como de costumbre un resumen de los hechos, precisar inicialmente para situarnos que la injuria es definida en nuestro Código Penal, concretamente en su artículo 208 como “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” y el delito fue considerado en el caso de autos realizado con publicidad ya que las injurias se propagaron por internet. En este sentido el artículo 211 del Código Penal considera que la injuria se reputará hecha con publicidad cuando se propague “por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”.
Vayamos al asunto:
1. En el año 2009, el ahora condenado publicó en el sitio web de YouTube un vídeo previamente manipulado y con el título “Amelia LA PUTA MAS CARA DE PARLA” que lo iniciaba la frase “UNA PUTA MUY CARA” seguida de otras como “ESTA DISPONIBLE A TODAS HORAS”, “VETE CON Amelia CON UN GRAMITO Y TE HARÁ UN FAVORCITO”. En el vídeo no sólo se podía visualizar la imagen de Amelia consumiendo cocaína, sino además su nombre y número de teléfono en una estrella y sus datos de domicilio.
Resultó probado que el vídeo se subió a la página web con una dirección IP asociada a un equipo que utilizaba la línea de teléfono titularidad del condenado, siendo la misma dirección con la que se creó la cuenta y fue consultada hasta en seis ocasiones en días posteriores, correspondiendo dichas consultas a la mayor parte de las efectuadas.
2. Posteriormente y a través de una determinada dirección de correo electrónico de titularidad y frecuentemente utilizada por Iván, quien fuera el novio de la víctima durante tres años, se remitió el vídeo a distintos destinatarios dándole difusión con el siguiente texto en el cuerpo del mensaje “OS MANDO ESTO PARA QUE NO LO HAGAIS”.
Llama la atención en el caso que si bien las imágenes del vídeo habían sido grabadas por el novio de Amelia en su intimidad de pareja, había fallecido en trágicas circunstancias tan sólo seis días antes de la publicación del vídeo, habiendo terminado su relación sentimental con Amelia en días previos a su muerte.
Lo que a primera vista podría parecer una experiencia telemática fantasmal, el banal argumento quedó desmontado al probarse que el primo de Iván, a la sazón titular de la línea telefónica debido a su estrecha relación con el difunto y su madre, tenía acceso su cuenta de correo y demás archivos informáticos lo que llevó al Juez de lo Penal a condenarlo penalmente tras ser acusado.
3. El condenado interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Madrid para que la sentencia penal fuese revocada y la víctima solicitó su confirmación.
¿Qué motivos alegó el recurrente para que se anulase la sentencia de su condena?
Tras cuestionar cómo podía dictarse una sentencia condenatoria sobre la base de una prueba indiciaria al no existir una prueba directa, argumenta que:
“podía haber sido la propia Amelia guiada por un ánimo de venganza hacia la familia de quien fue su pareja, el fallecido Iván, por la mala relación de esta con su madre María Rosario y por un móvil económico consistente en la indemnización que recibirá en esta causa.”
Pretensión inasumible y absurda para la Audiencia al considerarla “un insulto a la inteligencia”, no admitiendo comparación alguna el perjuicio que le ha irrogado a la afectada al publicitarla como la puta más cara de Parla disponible en todo momento y que se vende por cocaína.
Olvidaba el abogado defensor lo que al respecto han establecido nuestros más altos Tribunales, como el Constitucional en sentencia 128/2011 o el Supremo en sentencias 732/2013, de 16 de octubre o 391/2010 de 6 de mayo. Lo que vienen a afirmar es que en defecto de prueba directa, no quedará menoscabado el derecho a la presunción de inocencia si existe una prueba indiciaria siempre que en este caso se den las siguientes premisas, ya mencionados en el artículo sobre el Tribunal Supremo y la dirección IP y que paso a transcribir:
- El hecho o hechos bases, o indicios, estén plenamente probados.
- Los hechos que constituyen el delito deben deducirse de esos hechos bases totalmente probados.
- Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, siendo preciso a tales efectos que: el órgano judicial exteriorice los hechos acreditados o indicios, explique el razonamiento lógico entre esos hechos bases y los hechos consecuencia y que el razonamiento se asiente en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Sentado lo anterior y aplicando esos requisitos al caso planteado ¿En qué indicios basa la sentencia la autoría del condenado además del de la creación de una cuenta en YouTube desde la que se insertó el vídeo y que fue consultada en repetidas ocasiones con dirección de IP idéntica asociada a una línea telefónica de la que era titular?
- La cuenta en YouTube fue también creada con la misma dirección de email de titularidad del difunto novio de Amelia de la que se remitiría con posterioridad un correo difundiéndose el vídeo.
- El condenado mantenía una estrecha relación tanto con su primo fallecido como con sus hermanos y con su tía, con la que definía su relación como de hermanos, teniendo por esa relación de parentesco acceso tanto en su vida como tras su muerte a sus claves y ordenador.
- La relación entre la madre de Iván y la afectada era nula, testificando el culpable en juicio que su tía sentía hacia ella “una gran animadversión” y el cuñado de Amelia que la misma tuvo conocimiento que existía el vídeo por la madre del finado quien en un bar se acercó a Amelia y le dijo “que lo viera para que supiera el tipo de persona que era”.
Así pues por los indicios indicados, el Tribunal entiende “lógico y razonable” al tener al alcance sus medios para hacerse con la grabación y motivos de “animadversión y resentimiento contra Amelia” que fuese el acusado el que cometió el acto delictivo.
No sólo porque se llegue a su imputación desde esas reglas de la lógica o la conclusión no sea débil sino porque no existían alternativas razonables.
Y es que la Audiencia acertadamente reprocha al acusado, o mejor dicho a su defensa, que si bien no venía obligado a acreditar su inocencia mediante la prueba diabólica de hechos negativos de imposible acreditación, pues esa inocencia se presume según el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, el hecho de haber mantenido un comportamiento pasivo en su actividad probatoria unido a sus falsas coartadas hace que debe soportar ahora sus consecuencias, máxime cuando bastante era la prueba en su contra.
A modo de ejemplo el abogado defensor también alegaba en su recurso que “el IP SPOOFING es hoy por hoy una de las más conocidas y fáciles ataques que consiste básicamente en sustituir la dirección IP origen de un paquete TCP/IP por otra dirección IP a la cual se desea suplantar. Esto se consigue generalmente gracias a programas destinados a ello y puede ser usado para cualquier protocolo dentro del TCP/IP como ICMP, UDP ó TCP” pero ni hizo mención a esa posibilidad de que una IP pudiese ser utilizada por persona distinta a su titular durante su defensa en la primera instancia ni tampoco realizó una mínima actividad probatoria para acreditarlo.