Hace dos meses la Agencia Española de Protección de Datos dictaba resolución por la que instaba a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en adelante DGIP, a cancelar los datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios de una ex reclusa que había ejercitado previamente su derecho de cancelación conforme establece la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Ante esa solicitud de la ex reclusa de cancelación de sus datos, la DGIP le contestó que no procedía esa cancelación, al tomar en consideración el Reglamento Penitenciario que dispone que “los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios no serán cancelados, cuando ponderados los intereses de presencia, concurran razones de interés público, de seguridad y de protección de los derechos y libertades de terceros, así como cuando posean un valor intrínseco de carácter histórico y estadístico a efectos de investigación”, al entender esa Dirección que los datos de la ex reclusa poseían un valor histórico y estadístico, y se contenían además en un fichero histórico del que no se rescatan a menos que volviese a ingresar en un centro penitenciario, determinando una especificidad en el tratamiento de esos datos que pueden incidir en actuaciones posteriores tratamentales si ingresase nuevamente.
Presentada reclamación por la ex reclusa a la Agencia Española de Protección de Datos, para que esta tutelase su derecho de cancelación de sus datos, la Agencia entiende que no es válida la justificación que da la DGIP para no cancelar los datos de la reclamante, esto es, porque tienen un valor histórico y estadístico, así como por necesidades de gestión.
La Agencia considera que esa Dirección y responsable del tratamiento, no ha puesto de manifiesto un valor histórico avalado por la Ley de Regulación del Patrimonio Histórico y tampoco ha justificado un valor estadístico según lo dispuesto en la Ley de Función Estadística Pública ya que cualquier remisión al tratamiento con fines históricos o estadísticos debe ser interpretada conforme a las leyes que regulan esas materias, y en el supuesto concreto ni se ha interpretado conforme a las mismas ni tampoco se ha justificado esos valores por la Dirección, además de que mantener los datos con dichos fines ha de ser excepcional según establece la normativa de protección de datos.
Tampoco es admisible para la Agencia la negativa de la DGIP a cancelar los datos basándose en el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Documentos del Ministerio del Interior, que en virtud del valor histórico, estadístico, y las necesidades de gestión, calificó “de conservación permanente” tanto los expedientes personales de los internos en centros penitenciarios, como el fichero automatizado denominado “SIP-INTERNOS”, ya que los datos contenidos en esos ficheros de la reclamante no son exactos pues en la actualidad la misma no se encuentra interna en ningún centro penitenciario.
En base a todo lo expuesto y al actual Código Penal que reconoce el derecho de los condenados a que se cancelen sus antecedentes penales por el Ministerio de Justicia, la Agencia estima la tutela presentada por la ex reclusa instando a la DGIP a que lleve a cabo la cancelación y bloqueo de sus datos personales de los ficheros referenciados.