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La importancia de que el mensaje injurioso tenga un destinatario concreto

La Audiencia Provincial de Badajoz ha confirmado el fallo de una sentencia previamente dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Mérida y que entraba a valorar si unos mensajes que habían sido recibidos a través de Internet por el demandante y que él mismo consideraba injuriosos, atentaban a su derecho al honor.

En este sentido, la Audiencia entiende que aunque los mensajes contienen expresiones insultantes, de las manifestaciones que en ellos se vierten no es posible identificar al apelante como la persona a la que se estaban refiriendo, siendo meras suposiciones o conjeturas suyas que exceden mucho del contenido al que se ajustaba el texto objeto de litigio.

De ese modo la sentencia desestima la pretensión del demandante frente a los demandados, a su vez marido y mujer, y que no era otra que la protección de su derecho al honor por esos mensajes de carácter insultante que creía que le habían dirigido.

El afectado centra su recurso ante la Audiencia en que no ha sido valorada correctamente la prueba e insiste en que se ha producido una intromisión ilegítima de su derecho al honor, fundamento al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal al considerar acreditada la autoría de uno de los demandados, en concreto la del marido pero no así la de su esposa. En efecto, es el propio recurrente quien afirma en su recurso que la mujer no es la autora de los mensajes sino su marido “Debe entenderse que han existido elementos más que suficientes para acreditar la autoría de los mensajes desde el ordenador y la línea telefónica de la Sra. Benita, aunque ésta no los haya utilizado, sí fueron enviados por su marido, el Sr. Mario …“, siendo este el motivo por el que respecto a la mujer la Audiencia desestima el recurso.

Sin embargo respecto al marido, la Audiencia procede igualmente a la desestimación del recurso al considerar que lo relevante no es tanto determinar la autoría sino si los mensajes iban dirigidos por su contenido a destinatarios definidos o identificables.

Pues bien, los documentos que se aportaron con la demanda conteniendo los mensajes considerados injuriosos y que la Audiencia entró a analizar al no ser impugnados por el demandado, si bien contenían expresiones insultantes no se podía identificar en ellos al reclamante como la persona a la que se estaban refiriendo dichos mensajes pues no constaba su nombre y apellidos, sino simplemente se hacía referencia a nombres comunes. Es por ello por lo que no cabía deducir que esas expresiones son una afrenta al honor personal del recurrente e inicialmente demandante -aunque por su contenido injurioso si lo hubiesen sido- siendo tan sólo una mera suposición o conjetura del actor de que esos términos insultantes del mensaje iban dirigidos a su persona.

En definitiva, la Audiencia matiza que el actor no aporta prueba que permita conectar el contenido de esos mensajes indicados consigo mismo, no ha acreditado una relación que le pudiera identificar, y por tanto la conclusión no puede ser otra que la de no ha existido vulneración de su derecho al honor.

Y es que a modo de conclusión, es reiterada doctrina respecto a las normas sobre reparto de la carga de la prueba que debe ser el demandante quien ha de acreditar los hechos y por tanto sólo a él correspondía la prueba, recayendo en él las consecuencias perjudiciales de la no acreditación de esos hechos, en este caso la desestimación de su recurso y la expresa imposición de las costas de ambos procedimientos.

Aquí la sentencia comentada.

Verónica Alarcón

Abogada. Encabeza el Departamento de Protección de Datos y Privacidad en Internet y cuenta con dilatada experiencia en la defensa letrada ante las distintas instancias judiciales.

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Verónica Alarcón

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