La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha multado con 12.900 euros a un salón de belleza por vulnerar la privacidad de sus trabajadoras. La Guardia Urbana de Barcelona denunció a un establecimiento hotelero, donde se constata la presunta “realización de actividades de naturaleza sexual”, por no disponer de carteles informativos sobre la presencia de cámaras de video-vigilancia en su interior. Las Fuerzas del orden público certificaron que estas cámaras obtenían imágenes de las zonas de descanso de las trabajadoras y carecían de formulario e inscripción de fichero en la AEPD.
La instalación de cámaras de vídeo-vigilancia en el lugar de trabajo no requiere del consentimiento por parte de los empleados, pero sí deben estar informados en todo momento de su presencia y de que éstas no invadan las zonas de descanso o reservadas a la intimidad.
El sistema de vídeo-vigilancia debe estar dado de alta (según la normativa vigente en aquel momento) en la Agencia de Protección de Datos y debe informarse mediante distintivos colocados, al menos, en el acceso a las zonas vigiladas. Además, el establecimiento debe disponer de un impreso que informe de la existencia de las grabaciones y disponible por si un afectado quiere ejercitar sus derechos. Las grabaciones solo podrán mantenerse por un periodo máximo de 30 días.
La empresa demandada reconoció su culpabilidad ante la ausencia de estos carteles informativos por motivos de obras en la instalación, aunque procedió a reinstalarlos y ubicarlos con posterioridad en las zonas de acceso.
La Ley Orgánica de Protección de Datos recoge como principio fundamental el deber de informar a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales. La AEPD señala que “la captación de imágenes de personas mediante cámaras de video vigilancia y su trasmisión a un monitor, donde es visionada, aun cuando el sistema se limite a posibilitar su visualización, y su grabación, mediante la reproducción de la imagen de los individuos, constituye un acto de tratamiento de datos de carácter personal que proporciona información de personas físicas identificables acerca de su imagen personal, lugar en que se encuentran y actividad que desempeñan”.
Por lo tanto estos hechos, debido a la infracción de su artículo 5.1, la Agencia impone una sanción de 900€ al carecer de los preceptivos carteles informativos, de tal manera que no es posible ejercitar los derechos de la LOPD ni haber informado a los clientes del establecimiento.
En relación a la segunda infracción, desde la empresa alegaron que las cámaras se instalaron por motivos de seguridad para las trabajadoras y que las imágenes obtenidas no son de la zona de descanso de las empleadas, una zona con mesa y sillones desde donde pueden conectarse con sus ordenadores portátiles.
Sin embargo, tras las comprobaciones pertinentes, ha quedado demostrada la presencia de cámaras de video-vigilancia en espacios privativos de las empleadas sin causa justificada y con una intencionalidad de control excesiva, como las zonas de la cocina y el vestidor, y las entradas/salidas de las habitaciones donde la empleadora asegura que las trabajadoras desempeñan sus funciones calificadas como “masajes”.
El Tribunal Constitucional establece que el derecho a la propia imagen “pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana”.
En lo referente a la seguridad de las empleadas, la AEPD estima que ésta se cumple con la presencia de cámaras en los principales puntos de acceso al establecimiento, lo que permite la grabación de los clientes que acceden al local, por lo que la obtención de imágenes de las empleadas en sus zonas de descanso es excesiva.
De hecho, el control laboral de las trabajadoras se lleva a cabo mediante el fichaje que realizan ellas mismas tanto a la entrada como a la salida del establecimiento, en donde queda registrado el número de horas que dedican a su jornada laboral.
Por tanto, las pruebas aportadas concluyen la infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos al haber instalado una cámara de vídeo-vigilancia en una zona de descanso, afectando así a la intimidad personal, y se impone una multa de 12.000 euros.
La resolución completa puede leerse aquí.