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No es libertad de expresión si el presentador ya conoce el caso

La libertad de expresión es un derecho fundamental de todo Estado de Derecho, si bien en numerosas ocasiones se enarbola como un escudo de inmunidad frente a las colisiones con otros derechos fundamentales, principalmente con el derecho al honor.

Sin embargo, la ponderación de estos dos derechos en sede judicial no es tan fácil como a priori podría parecer. La determinación de cuándo una opinión puede estar constituyendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona no está exenta de controversia. Aunque la tendencia general es dar prevalencia a las libertades contenidas en el art. 20 de la CE;  muchas veces, de un minucioso estudio de los hechos, es posible constatar que efectivamente existía una vulneración en el derecho al honor del afectado que es necesario, a todas luces, reparar.

Lo anterior es posible ilustrarlo a través de una reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de enero de este mismo año –STS 34/2014 – que entraremos a detallar. El fallo de ésta viene a ratificar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, que, a su vez, anulaba la resolución dictada en primera instancia, y pronunciándose en un sentido completamente opuesto.

Así, el Juzgado de Primera Instancia conocedor del asunto debía enjuiciar si unas opiniones vertidas en un programa de televisión suponían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de un  médico y de su clínica.

La parte demandante, la que representaba al médico, ponía de manifiesto que las diversas alusiones al doctor las había manifestado la presentadora de un programa televisivo al hilo de una entrevista realizada por sorpresa a una señora del público que había acudido a la clínica de dicho doctor para perder peso. Las menciones consistieron en lo siguiente: “usted me está hablando no de un médico de…no un médico de la sanidad pública, ni siquiera de una sociedad”, calificando posteriormente como “mejunje o bomba de relojería para la salud” las pastillas suministradas en la clínica, señalando que “contenían toda suerte de sustancias y de todo, le habrían creado adicción y en lo físico fue lo que le puso al borde de la muerte, pero es que anímicamente usted tiene que estar...”,  o frases del tipo “pero hay motivos para denunciar“, “se está jugando con la buena voluntad de la gente“, “ahora lo que tiene usted es que estar en manos de buenos médicos“.

Este Juzgado entendió que las expresiones vertidas por la presentadora del programa durante la entrevista realizada en directo no podían considerarseuna intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en su vertiente profesional, atendiendo esencialmente a su contenido, al tipo de programa y al contexto en que se vierten marcados por la situación de angustia de la entrevistada, el registro que adopta la presentadora y que no se trata de un programa monográfico de carácter informativo.”

Ante esta resolución, y no conforme con la misma, la parte actora decidió recurrirla en segunda instancia. La Audiencia Provincial, entrando en el fondo del asunto, y en contra de lo dictaminado por el anterior Juzgado, revocó dicha resolución, considerando que efectivamente estas opiniones vertidas por la presentadora habían lesionado el derecho al honor del médico al traspasar los límites de la libertad de expresión.

¿Pero en qué se basó esta instancia para fallar de esta manera?

A diferencia del Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial intentó ir más allá, al fondo de la cuestión, analizando los diversos aspectos que se pudieron darse en ese formato de programa televisivo: desde la espontaneidad de las actuaciones hasta lo que se esperaba de cada una de ellas, o incluso el tipo de sujeto participante de las mismas.

En este sentido, entendió que se trataba de “un programa televisivo en directo con un formato singular de los denominados por sorpresa. En este tipo de programas una persona, a petición de otra que actúa como cebo -en este caso su hija-, asiste engañado como invitado al programa y posteriormente es sacado del público para ser entrevistado, donde cuenta una experiencia o historia personal, recibiendo a continuación un mensaje de ánimo o cariño. Es en el seno de esa entrevista donde se realizan las controvertidas manifestaciones no por la entrevistada, sino por la presentadora, quién previamente conoce la historia que va a contar la invitada en base a la previa sinopsis y redacción que ha efectuado una redactora del programa. No se trata, por tanto, de una entrevista al uso de un personaje público. Tampoco de algo totalmente espontáneo para el entrevistador pues previamente ha sido ilustrado de lo que se va a hablar y tiene pleno conocimiento de ello”

Quizá, la clave en virtud de la cual la Audiencia Provincial resuelve esta cuestión está en que es la presentadora, esto es, una profesional y conocedora plenamente del tema a tratar a priori, la que introduce en sus propios comentarios valoraciones o calificaciones completamente innecesarias  que, en cualquier caso, excedían a la crítica, y que además, no habían sido contrastadas. Todo ello con la finalidad de aderezar con un matiz retorcido el sensacionalismo de la historia”.

Aunque contra esta sentencia se interpuso recurso de casación motivado en que se había realizado una ponderación errónea de los derechos en conflicto; el Tribunal Supremo sostuvo nuevamente y siguiendo la línea seguida por la Audiencia Provincial, que si bien es cierto que mediante la entrevista se intentaba poner en conocimiento de la opinión pública determinados hechos relacionados con la salud de la entrevistada y la actuación del médico, también lo era que se habían emitido opiniones y juicios de valor por parte de la presentadora que afectaban de forma evidente a la reputación y prestigio profesional del médico poniéndose en duda determinadas prácticas realizadas por éste con sus pacientes y vertiendo sobre él graves acusaciones que afectaron a su ética y prestigio profesional, como por ejemplo, que las pastillas facilitadas a la paciente para adelgazar la llevaron al borde de la muerte.

¿Quién confiaría en ese médico tras los comentarios realizados por la presentadora?

Probablemente yo no. Es este el extremo que más peso adquirió en la ponderación de ambos derechos, ya que, al realizar manifestaciones de tal calibre la presentadora ni tan siquiera había evaluado el daño que tal actuación iba a conllevar para la persona del médico causándole, por su propio contenido, un indudable descrédito en su consideración personal y profesional; no siendo este, en ningún caso,  el fin de la entrevista.

¿Por qué, en este caso, se otorgó mayor relevancia al derecho al honor sobre la libertad de expresión?

Sin duda alguna, las expresiones empleadas por la presentadora agraviaron  innecesariamente la dignidad y el prestigio del médico atentando directamente contra su fama, que es uno de los aspectos del derecho al honor que se encuentra constitucionalmente protegido.

Aunque ésta es sólo una de las sentencias que se han dictado ya este año, la realidad es que las colisiones entre la libertad de expresión y el derecho al honor son más frecuentes de lo que nos podemos imaginar. Además, como hemos podido comprobar la ponderación entre ambos derechos recogidos en la Constitución Española no es tarea fácil ni exacta; es más, de hecho pueden existir y existen grandes diferencias en la valoración realizada por instancias judiciales superiores e inferiores en las que el enjuiciamiento de una determinada situación puede llevar a pronunciamientos completamente opuestos; pero lo que está claro es que no podemos dar por supuesto que la libertad de expresión vaya a tener siempre una mayor relevancia sobre el derecho al honor, por más prevalencia que tenga en nuestro Estado democrático de Derecho.

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