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¿Puede difundirse en los medios televisivos una conversación privada?

Vamos a dar respuesta a esta cuestión partiendo de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que confirma la condena de 300.000€ impuesta a Telecinco y La Fábrica de la Tele por entremeterse en el derecho al honor e intimidad de un matrimonio de relevancia pública y al que para salvaguardar su privacidad no se identificará.

Los hechos se remontan a septiembre de 2009 cuando en el programa de televisión “Sálvame Diario” se publicó una conversación telefónica mantenida por una pareja tras la cual se realizaron sobre ellos, por los contertulios, algunos de los siguientes comentarios jocosos y sarcásticos:

  •  “joder, que vergüenza que te pillen así, colorina, cariño, niña, ¡llama niña a XXX!, ¡vamos por Dios que es una señora con 83 años!”
  • “si es la ?XXX? ojo, que si no es la ?XXX? se los está poniendo” (con los dedos índice y meñique de la mano se hace el conocido gesto relativo a la infidelidad en la pareja)
  • “¿y tú crees que la XXX y YYY tienen muchas noches de amor?”
  • “sexo, sexo, poco tienen que tener”
  • “yo si viera a mi madre como la he visto en la revista, con esas pintas, con esas…si yo fuera su hijo desde luego me echaba las manos a la cabeza. Y yo también me echaba las manos a la cabeza, por Dios”
  • “decirte que los hijos de XXX, de tu amada colorina, ya han encontrado la forma de sacársete de encima, que lo llevan muy en secreto, pero que creo que como novio de XXX te queda muy poco”

El matrimonio formuló demanda de protección de su derecho al honor e intimidad personal contra Telecinco y la Fábrica de la Tele solicitando, además de la nada desdeñable cuantía de 300.000€, que se hiciese pública la sentencia en los diarios El País, El Mundo y El Abc, así como en tres telediarios de Telecinco y en el programa de Sálvame Diario u otro semejante si hubiera sido retirado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en sentencia que fue ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial pero limitando la publicación de la misma al programa y cuyo fallo confirma ahora el Tribunal Supremo.

Entonces, ¿cuál es la respuesta a nuestra pregunta inicial? o lo que es lo mismo ¿cuál es la doctrina del Tribunal Supremo al respecto?  

Según el Tribunal Supremo, no es justificable la grabación y difusión de conversaciones privadas si el interés público es muy escaso o ni siquiera existe y menos aún si para ejercer el derecho de opinión o crítica, las expresiones, palabras o frases utilizadas resulten insultantes, debiendo existir entonces una preponderancia del derecho al honor y a la intimidad sobre el de libertad de expresión.

Sirva de ejemplo el caso discutido en autos en los que de las manifestaciones reproducidas y todas ellas puestas en contexto, se desprende que para realizar su crítica  los contertulios utilizaron un tono de burla y escarnio público llegando a insinuarse incluso la infidelidad del marido. Respecto a esto la postura de la Audiencia fue la siguiente:

“Es obvio que las personas que intervienen en la charla tienen derecho a opinar libremente sobre la relación de los demandantes. Pero una cosa son las opiniones respetuosas, aunque críticas, sobre lo cual cada ciudadano es libre de expresar lo que estime oportuno, y otra cosa totalmente distinta es emitir opiniones faltando al respeto y consideración debida a la dignidad de cualquier persona, en tono burlesco, sarcástico, de chanza y mofa, con ironía mordaz que ofende a las personas” Y razona “se pone de manifiesto una intención de ridiculizar a los demandantes y su relación de pareja. Hay manifestaciones claramente ofensivas, carentes de todo respeto a la persona y a su dignidad. Hay declaraciones burlescas […] Y todo ello en su conjunto es vulnerador del derecho al honor de los demandantes, pues les hacen desmerecer en la consideración ajena, les denigra y humilla”

Pero, alguien podría preguntarse si la respuesta a nuestra pregunta es la misma cuando son personas de notoriedad pública y a los que acostumbramos a ver en la prensa y programas del corazón.

La respuesta es afirmativa toda vez que el hecho de que las personas afectadas por esa difusión de su conversación aparezcan frecuentemente e incluso voluntariamente en los medios de comunicación no supone una disminución de su parcela de intimidad salvo que lleven a cabo actos de los que quede constancia y que revelen su consentimiento a que esos datos privados suyos se pusieran a disposición del conocimiento público pues en palabras del Tribunal “La divulgación de las conversaciones telefónicas y la subrepticia grabación de la voz […] sin su conocimiento ni consentimiento, sólo persigue satisfacer el malsano interés de aquellos que tienen una especial atracción o morbosidad por conocer las más profundas intimidades del personaje famoso” sin que “el hecho de que […] hagan pública su relación y que admitan la realización de reportajes, no implica la pérdida de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad, ni legitima a cualquier medio de comunicación a invadir sin el menor recato o mesura la esfera de intimidad que […]desean mantener reservada, sin intromisiones ajenas.”

¿Y si la conversación fue mantenida en un lugar en el que pueden escuchar terceras personas como el tren en el caso contemplado en la sentencia? ¿Si no querían que fuese difundida por qué no dejaron la conversación para un momento privado posterior?

El Tribunal Supremo ha mantenido al respecto que “no es óbice para apreciar la intromisión en la intimidad” ya que aunque las personas consientan en que puedan ser oídas por terceros que se encuentren a su alrededor ello no supone un consentimiento tácito a su divulgación por un medio de comunicación.

En definitiva, es necesario realizar una adecuada ponderación en cada caso y valorar si el derecho al honor queda debilitado por el mayor interés público de la información trasmitida, interés que disminuye en todo caso cuando se usan expresiones insultantes.

Finalmente y por lo que respecta al derecho a la intimidad, como ya señaló el Tribunal Supremo en el año 2000 en su sentencia número 1168 de 22 de diciembre sobre revelación de conversaciones telefónicas, lo que efectivamente conforma su intromisión no es tanto el contenido de la misma sino que se haga pública la conversación telefónica que tuvo lugar en forma privada de manera que aquella conversación que fuera ilícitamente captada lo sería además vulnerando otro derecho fundamental previsto en el artículo 18.3 de la Constitución, el secreto de las comunicaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo a la que hago referencia es la 26/2014 de 21 de enero de 2014.

¿Hablamos?