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Puedes entrar en la cárcel con una pena de prisión de dos años o menos, incluso sin antecedentes

Es falsa la creencia de que “si te ponen una pena de prisión de 2 años no entras en la cárcel si no tienes antecedentes”. Lo que el Código Penal establece es la posibilidad, si el juez así lo estima, de no entrar en la cárcel en esas circunstancias, pero no es automático y se deben dar varios requisitos.

A la pregunta de si nos ponen una pena de prisión de 1 año y no tengo antecedentes ¿podemos ir a la carcel? La respuesta es sí.

El Código Penal no prevé la obligatoriedad de sustituir una pena de prisión por, por ejemplo, una de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Leamos con atención el artículo 88 párrafo segundo del Código Penal que es uno de los artículos que prevé la sustitución de las penas:

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.”

La clave de ese artículo está por un lado en la palabra “podrán“; en el ámbito penal hay que llevar mucho cuidado con el significado de las palabras pues el lenguaje no es gratuito en general en el mundo del Derecho y menos en el ámbito penal. “Podrán” tiene un significado distinto a “Deberán”.
El legislador ha querido que, si se dan todos los demás requisitos, el juez “podrá” sustituir la pena de prisión que no sea superior a 2 años. Pero el juez no está obligado a hacerlo, queda a su arbitrio si se respetan los demás requisitos.

Y en segundo lugar por el “excepcionalmente“; la medida que prevé ese párrafo debe ser aplicada excepcionalmente (aunque en la práctica no lo sea) y no como normal general.

Aunque si bien es cierto que lo habitual es que el juez sustituya la pena de prisión de 2 años o menos, como digo no siempre es así.

Así por ejemplo en el caso de suspensiones de la pena, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, se declara:

“Esto así, no obstante, debemos recordar al apelante que la concurrencia, en uno u otro caso, de estos requisitos no implica la concesión automática del mencionado beneficio, pues como dice la STC de 15-01-2001 en ese supuesto “se puede dejar en suspenso la pena o denegar la suspensión en resolución motivada”. En idéntico sentido la STS de 18-2-2000 recuerda que “la mera concurrencia de los requisitos legales mínimos no es más que un presupuesto necesario para la concesión de la suspensión, pero no suficiente, pues ésta constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal“, lo que reitera la de 16-10-2000 al disponer que la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, que faculta, pero no obliga (“los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso…”, frase que viene a reiterar el art. 87 al establecer que “el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar….”).

Pues bien, una vez concurren aquellas condiciones, necesarias pero no suficientes, entra en juego la discrecionalidad del Juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, decisión que ha de ser en todo caso razonada a efectos de poner de manifiesto que no es arbitraria o caprichosa…

Dicho lo cual, la Sala entiende que el recurrente no es merecedor del beneficio de la suspensión de la condena de diez meses de prisión...”

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