El popular dicho “el pasado siempre vuelve”, de nuestro refranero español, puede servirnos como resumen para el análisis que a continuación abordaremos, sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal ha confirmado la falta de relevancia o interés público de las declaraciones y opiniones realizadas por dos colaboradores del ya desaparecido programa de televisión “A tu lado” de Telecinco, sobre unos determinados hechos ocurridos hace años, y que salían a la luz recientemente, sobre la hija de una famosa cantante de copla –ya fallecida- y un reconocido deportista -también fallecido-, a pesar de su condición de persona conocida y de reconocida proyección pública, han vulnerado su derecho al honor y la intimidad.
Previamente pongámonos en situación: Los comentarios y opiniones que han sido enjuiciados y que dieron lugar a la presente controversia tuvieron su inicio en una publicación de 15 de septiembre del año 1999 de la revista del corazón Semana, y en la que la demandante (hija de la artista y del deportista ambos ya fallecidos), después de un verano en el que varios medios de comunicación y revistas del corazón le habían atribuido diferentes escarceos amorosos, aparecía en actitud cariñosa junto con otro hombre que por aquel entonces no era su marido.
Pues bien, entre los meses de septiembre y octubre del año 2006, pasados ya 7 años desde de la famosa publicación en la portada de la meritada revista, el ahora ex marido de la afectada y un fotógrafo también colaborador del programa de entretenimiento A tu lado, realizaron una serie de declaraciones recordando y comentado con excesivo detalle esa concreta etapa en la vida de la demandante.
Los demandados, el tertuliano del corazón (y a su vez periodista que había realizado años atrás las fotografías para la portada de Semana) y el ex marido de la famosa en cuestión, revelaron en A tu lado varios “trapos sucios” en relación con la personalidad de la afectada; revelaciones sobre la relación que la misma mantenía con sus padres, e incluso llegaron a arremeter con ella por su carácter y forma de ser, de manera que daban a entender a la audiencia que la demandante se comportaba de una manera caprichosa, manipuladora y que adolecía de una gran carencia afectiva por parte de sus famosos progenitores. Algunas de sus declaraciones fueron las siguientes:
- “Yo creo que cuando se entraba ya en una situación difícil, la madre era de la que la oía más, lo que pasa es que en cierta manera, ha hecho con los dos lo que ha querido. Tu imagínate, una niña que pasaba la mayor parte del tiempo sin su madre porque se encontraba viajando cada vez que actuaba, y su padre porque también estaba en sus negocios y con sus cosas…”.
- “…Cuando yo la conocí, era un cariño que la desbordaba, ella daba amor; y cuando se da tanto amor es precisamente por eso, porque en algún momento determinado ha tenido carencia de eso, ella ha sido la gran incomprendida de la casa, ella ha hecho lo que ha querido, no ha estudiado porque no le ha apetecido, llevaba a todo el mundo de calle en esa familia…”
- “Bueno, esa fue una de las portadas que se hicieron porque como mentamos fue un triángulo amoroso… Yo creo que entre todos tenían una puja por ver quien se llevaba
- el gato al agua, en este caso la gallina de los huevos de oro que en este caso era… Y el que fue más cuco fue…”.
- “Ese verano loco que tuvo en Chipiona y en Sevilla, aparte de esa relación que mantuvo con una persona, pues está una relación con otro señor que se llama…, y estaba también la relación, que al final terminó como tal, con el señor…”.
- “Llegó a meterse por medio en una relación donde estaba la ahijada de su madre…”
- “La única persona que se beneficia, se lucra, de la muerte de personas fue… Que salió en la portada de una revista vendiendo la muerte de su padre…”
En primer término, el tribunal de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, apreciando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante con declaraciones que carecían de fundamento y tenían relación con su círculo familiar, como por ejemplo, la referencia a los padres ya fallecidos de la demandante, resolviendo el tribunal que en ese sentido, se había vulnerado su derecho al honor.
En el fallo además, se condenó al ex marido y al periodista, a pagar cada uno de ellos a la demandante, una indemnización de 2.000€ por daño moral, (siendo responsable solidario del pago de dicha indemnización Telecinco), y se condenó además a Telecinco, que debía leer la sentencia, incluida la condena impuesta, en el programa A tu lado, y en caso de no existir dicho programa, en otro de características similares, en el horario más cercano al que se emitía el mismo, y en defecto de programa de similares características, en cualquier programa de la cadena de televisión.
La demandante no satisfecha con este primer pronunciamiento, recurrió en Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid la decisión, ya que a pesar de haber sido estimadas parcialmente sus pretensiones, consideraba que mediante la repetición en el año 2006 de los hechos ocurridos en el verano de 1999, se la había difamado durante un lapso de tiempo considerable, ya que otros medios de comunicación se habían hecho eco de las declaraciones vertidas y habían contribuido en los comentarios, críticas y en general en el escarnio público al que fue sometida a raíz de las declaraciones realizadas por su ex marido y por el colaborador de A tu lado. Así alegó que:
- Se trataba de una situación no tenía interés informativo al ser ya hechos carentes de actualidad y referidos a cosas tan banales como las andanzas veraniegas de la demandante ya separada o en trámite de separación de su esposo.
- No existía justificación para la reiteración de opiniones negativas sobre ella ya que la crítica podría tener sentido cuando es actual, pero no cuando ya han transcurrido más de 7 años y se refería a una persona que no se prodiga actualmente como personaje de la prensa del corazón.
- Los hechos carecían de interés público para que prime el derecho de opinión e información sobre el derecho al honor.
- Que las alusiones a la personalidad de la afectada y a sus relaciones familiares forman parte de su derecho a la intimidad y que aunque la demandante fuera un personaje público tenía derecho a no ver perturbada su intimidad.
- El daño moral causado.
- El beneficio previsible obtenido por el infractor atendiendo al medio de difusión.
- La presunción de ganancia por la retribución de los opinadores en función de la audiencia del medio.
- La facturación por publicidad en la franja horaria.
- El silencio de la demandante que no ha ido a los mismos programas para desmentir los hechos y opiniones vertidas sobre ella.
Así el fallo de la misma elevó la cuantía de la indemnización hasta la cantidad de 25.000 euros, declarando que se había vulnerado el honor y la intimidad de la actora e igualmente ratificó la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el ilícito, es decir, de Telecinco y de los dos colaboradores del programa de televisión manteniendo la condena expresa a Telecinco de leer en público el fallo de la sentencia en los mismos términos que el tribunal de primera instancia.
A la vista del fallo, Telecinco se opuso, interpuso el correspondiente Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, basando su pretensión básicamente en que por el tribunal de apelación:
“Se ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la recurrida, pues hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democracia de Derecho, debiendo tenerse en cuenta, los usos sociales y los propios actos de la recurrida, persona con proyección pública, voluntariamente buscada y aceptada, manteniendo una intensa relación con la “prensa del corazón” que justifica el interés público de las noticias sobre su persona”.
Pues bien, los motivos alegados por Telecinco fueron desestimados por el Tribunal Supremo que en este sentido, realizó un estudio pormenorizado del caso planteado para poder determinar la prevalencia de un derecho fundamental como es el Derecho a libertad de información, con otros derechos con los que suele entrar en conflicto como son: el Derecho al honor y el Derecho intimidad personal y familiar.
Dichos derechos son reconocidos en la Constitución española como derechos fundamentales especialmente protegidos, tanto el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción; el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; y también el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
En este sentido, y para poder hacernos una idea de lo que consisten dichos Derechos en su vertiente individual, el propio Tribunal Constitucional ya en varias ocasiones ha establecido que el derecho al honor es: “Un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”, y que mediante este se “protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.”
Por otro lado, el concepto de derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto “garantizar al individuo en ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares…atribuye a su titular el poder resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicada no querida, evitando así intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos humanos”.
Y es que el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, se encuentra delimitado por las libertades de expresión e información, por ello cuando nos encontramos con un conflicto entre tales derechos, debe realizarse por el tribunal sentenciador una ponderación de los mismos atendiendo a las circunstancias del caso atendiendo al “examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, danto preferencia a uno u otro, la resolución del caso valorando el peso de los respectivos derechos fundamentales”.
En el caso que nos encontramos analizando, el Tribunal Supremo para abordar la controversia suscitada, y entender si se han vulnerado o no los derechos al honor y a la intimidad o si prevalece la libertad de información y de expresión, nos ofrece las siguientes pautas que deben ser realizarse para que la intromisión sea legítima:
“…debe realizarse respetando la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por ser trascendental para la formación de una opinión pública libre. Igualmente se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática””.
“Alcanzando la libertad de información y de expresión un nivel superior de protección cuando la libertad es ejercitada por profesionales de la información a través de la prensa, tal y como quedó reflejado la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, haciendo referencia al respecto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo”.
No obstante, la prevalencia de un Derecho fundamental sobre otro en este caso no fue óbice a la hora de fallar, ya que las informaciones y declaraciones vertidas por los profesionales de los medios de comunicación han de cumplir con una serie de requisitos indispensables para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión frente al honor y la intimidad, y es que si las noticias o declaraciones proferidas redundan en el descrédito del afectado y además carecen de interés general o relevancia pública, dicha predominancia queda desnaturalizada.
Es más, que las declaraciones provengan de una persona que en el pasado tuvo una relación amorosa con la demandante, desacreditan más, si cabe, el interés público de las declaraciones careciendo de la arbitrariedad suficiente requerida.
Por lo tanto el Alto Tribunal, con buen criterio, además de confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, matizó de forma acertada la intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad, que habían causado a la demandante unas declaraciones sobre hechos sucedidos hacía ya 7 años, y que tirando una vez más del refranero español, si es verdad que el pasado siempre vuelve, también lo es que “nunca llueve a gusto de todos.”